top of page

La Argentina Usurpada. Herramientas para el ciudadano despojado de su propiedad. El caso Etchevehere

No se trata hacer un análisis sobre la inseguridad. Sucede que en nuestro país se está produciendo una escalada de lo que se naturalizó con el nombre simpático de “tomas de tierras”. Se han producido en distintos puntos como Villa Mascardi en el Sur por la zona del parque Nacional “Nahuel Huapi”, cuyos denunciados y pocos imputados dicen ser de la comunidad Mapuche. Y la política del gobierno es pasiva y hasta cómplice por la participación activa de funcionarios nacionales.


También se han producido tomas (Usurpaciones) en la provincia de Jujuy por parte de una comunidad indígena pero también al parecer con la complicidad de una funcionaria del ministerio de Agricultura de la Nación, de nombre Anastacia García. Existió la denuncia penal, la justicia ordenó el desalojo y el gobernador Gerardo Morales (de la oposición Juntos por el Cambio- ‘JxC’) tomó la decisión política y procedió al desalojo. Como hubo resistencia e incluso fueron a tratar de impedirlo un par de legisladores kirchneristas y un concejal, hubo violencia, disparos de cartuchos de gomas y fueron detenidas unas cuatro personas que ocupaban el predio, y al menos dos horas la funcionaria nacional.

Tomas Mapuches


Sobre el tema de Villa Mascardi la ciudadanía está completa de información. Lo que sucede también es grave tanto en Parques Nacionales, ocupación de predios del Ejército Argentino y hasta del Arzobispado de San Isidro. Se han dado situaciones dramáticas donde se han tomado y vandalizado cabañas, pero además se han privado de la libertad a personas del lugar. El Ejercito había destacado personal con carpas para evitar que ocupen todos sus terrenos, pero el gobierno en una actitud inentendible les ordenó que se retiraran.


Como si no faltarían elementos para confirmar lo que muchos sospechan “es la mano” del papa Francisco y su relación con el ala chavista, los Mapuches se retiraron de los terrenos de la Iglesia.

El referente del kirchnerismo en las tomas ilegales de tierras es Juan Grabois “un nene“ de familia bien. Ya se volvió activista pleno de los “desposeídos“ durante el gobierno de Mauricio Macri a quien gustaba chicanear y no tenia (como el Papa) diálogo; aunque si con la exministra Carolina Stanley. También mantiene vínculos con el reelecto jefe de Gobierno porteño, Horacio Rodríguez Larreta.


Juan Grabois, abogado y referente de la Unión de Trabajadores de la Economía Popular (UTEP) habla con el presidente Alberto Fernández y con la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner, con el mencionado Larreta, con cualquier otro funcionario y hasta hace un Zoom con el Papa Francisco (su padre espiritual e ideológico)


El problema con Juan Grabois es que no reconoce las leyes y está detrás de las tomas ilegales ya de manera activa. El Papa Francisco, ni el gobierno no parecen incómodos sino más bien complacientes.


También sobrevuelan las presencias activas de funcionarios del gobierno en las usurpaciones, y declaraciones de ministros nacionales y dirigentes kirchneristas; que increíblemente dicen “desconocer si es delito“, o que debe esperarse que el juez o fiscal tengan ratificada en segunda instancia judicial, la orden de desalojo. Una aberración jurídica. Un estado de anomia y un brutal giro al comunismo de Cuba.

Antes del conflicto grave con participación pública de Juan Grabois en un campo de Entre Ríos y que está en desarrollo este fin de semana:


Brevemente: Guernica



En Guernica, provincia de Buenos Aires, también hay una gran usurpación de tierras. En muchos casos se han detectado que personas que ocupaban ilegalmente un terreno, seguidamente los ponen a la venta en Redes Sociales. Es decir organizaciones mafiosas.

En Guernica la justicia ya firmó la tardía orden de desalojo, pero ahora es el gobernador Axel Kicillof (del riñón de Cristina Kirchner) y el ministro de seguridad de esa provincia Sergio Berni, quienes no toman la decisión política de desalojar, como si lo hizo en Jujuy, Morales; tal el caso que se mencionó al inicio.


Al parecer nadie quiere pagar el costo político y menos cuando se agiganta la crisis económica y sanitaria que puso a la Argentina en el podio menos deseado por la pandemia del coronavirus, y el precio del peso que pierde valor, con un dólar informal (blúe) que cerró este viernes a 195 pesos y con ”muchas ganas” de sobrepasar los AR$200 el lunes próximo.

El Caso Etchevehere


El exministro de Mauricio Macri y hombre relacionado a la Sociedad Rural Argentina, Luis María Etchevehere, es la cara más visible como heredero de las tierras (cuya herencia habría finiquitado hace años) junto a su hermana Dolores y Juan Grabois desde los medios y redes sociales.


Mientras, la oposición sacó otro Comunicado de repudio a las Usurpaciones, la reacción de los votantes de “JxC” ya es de fastidio con algunos dirigentes, a quienes perciben como ‘tibios’, y les piden un rol político más activo, que un Comunicado “institucional“ y nada efectivo contra un kirchnerismo que avanza y viola la Carta Magna.

Ahora en www.infobae.com :

EL ESCANDALOSO FALLO DEL JUEZ:

Hasta se metió con la libertad de expresión en el Fallo que dejo en este enlace. Observen el Punto 7 https://es.scribd.com/document/481309831/Resolucion-del-juez-Flores-sobre-el-conflicto-ETCHEVEHERE


Recordemos que su hermana Dolores Etchevehere, junto a Juan Grabois, planificaron e ingresaron al campo denominado “Casa Nueva”, y se instalaron junto a otras personas en los últimos días para desarrollar el denominado “Proyecto Artigas”, una fachada de huertas y cultivos familiares como una especie de “Reforma Agraria”, que no deja otra cosa en claro que es el modelo que Cuba instaló en la isla al asumir la revolución de Fidel Castro; y que luego trasladaron a Venezuela y que resultaron en un verdadero fracaso. Al igual que todos los países comunistas.

En Argentina existe en realidad un intento de apoderamiento de propiedades “de los que más tienen“, según el relato; pero en realidad es un odio de clases y un objetivo económico.

MALOS ANTECEDENTES DE “DOÑA DOLORES“


Dolores Etchevehere tiene antecedentes de usurpación de campos. Dice el portal Infobae, que “En 2005 ocupó por la fuerza junto a su entonces marido, Segundo Guiraldes, la Estancia La Porteña, en San Antonio de Areco, que había pertenecido al escritor Ricardo Guiraldes, autor de “Don Segundo Sombra”.


Tras tres meses de conflictos familiares y tironeos, Dolores y su marido dejaron la estancia ante la inminencia del desalojo judicial. Dolores, además, llegó a escribir en el diario La Nación. Segundo Guiraldes, cultor del canto y el baile gauchescos, jugaba además al Polo y como tal llegó en su momento a Entre Ríos, donde conoció a Dolores, la actual ocupante del campo entrerriano de los Etchevehere.


Mientras, en el campo judicial, el abogado de los Etchevehere, ya adelantó que apelará el fallo del juez Flores, que se hizo cargo de la causa por estar de reemplazo del juez de garantías Walter Carballo, que retomaría al juzgado el próximo lunes.


El conflicto se agrava


Convocan a un BANDERAZO FEDERAL para mañana domingo #25octubre



QUÉ DICE LA LEY?


Es muy difícil que todos los lectores comprendan el lenguaje jurídico, pero voy a tratar de ponerlo del modo más sencillo que pueda. Es la herramienta jurídica que nos puede proteger. Y, a pesar de como se viene comportando el Poder Ejecutivo, tenemos que seguir confiando en la Ley y obviamente resguardar nuestras propiedades con mayor seguridad, y evitando que permanezcan solas o sin cuidados.



EL DELITO DE USURPACIÓN EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.


Nuestra investigación tiene su punto de partida en el delito de Usurpación regido y penado en nuestro Código Penal en su artículo 181 el cual reza lo siguiente:

Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años:


1) El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.


2) El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.


3) El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Puntualmente nos enfocaremos en su inciso primero aunque sin lugar a dudas veremos qué sucede cuando explayemos el problema a sus otros dos incisos.



Esa protección de la ley penal no se reduce a la propiedad en el sentido de dominio de la ley civil (art. 2506, Cód. Civil), sino que se extiende a los que le otorga el art. 17 de la Const. Nacional (...), que comprende no sólo el dominio y demás relaciones jurídicas con las cosas, constitutivas de derechos reales, sino también el poder que se tiene sobre bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que reconocen su fuente en relaciones personales (obligaciones).


La protección penal se extiende, pues, tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, cuanto al poder sobre las cosas procedente de

1 Art. 181 del C.P. modificado por Ley 24.454. B.O. 07.03.1995.


Por otro lado Jorge Buompadre citando a Miguel Bajo Fernández hace una aclaración respecto a lo que el derecho penal entiende por propiedad, bien jurídico protegido, apartándolo del concepto enunciado por el reformado Código Civil en su antiguo artículo 2.506; el mismo expone:


(...) Se ha dicho que el legislador, con la palabra propiedad, no ha querido referirse exclusivamente al derecho real que consagra el Código Civil en el art. 2506, sino que la ha empleado en un sentido más amplio, comprensivo del conjunto de bienes e intereses patrimoniales. Debió, entonces, sustituir aquella denominación por la más apropiada de ―delitos contra el patrimonio‖, expresión con la que se gana no solo en precisión de técnica jurídica, sino que es la que más conviene para la mejor interpretación de los delitos del Título VI.


Con referencia a la opinión de que el patrimonio comprende tanto el activo, formado por los bienes que posee la persona, y el pasivo, formado por las obligaciones y deudas, sigue diciendo este autor que a los fines de la tutela penal el pasivo no es tenido en cuenta: el derecho penal defiende intereses y, por lo tanto, la protección se acuerda al sujeto activo de la relación jurídica contra el obligado. (Buompadre, 2004, pág.21).


Como podemos apreciar, gran parte de la doctrina reconoce que la propiedad protegida por el derecho penal es bien abarcativa, sin limitarse solo a lo que la persona posee por sí misma, sino también integrando derechos crediticios, obligaciones, etc.



Ricardo Núñez opina al respecto que la propiedad que protege el derecho Penal es esencialmente la que está conformada por bienes con valor económico, los cuales sin ser congénitos a ella, jurídicamente pertenecen a una persona física o moral. (Núñez, 1970)


Concepto de Usurpación


Para entender un poco el instituto en estudio y ver cuál es el sentido de la acción usurpar, debemos exponer lo que la lengua castellana entiende al respecto:


La definición etimológica del término usurpar proviene del ámbito jurídico del idioma latín, para el cual el prefijo usus simboliza el derecho de utilizar algo y rapere significa arrebatar, tomar algo por engaño o sin permiso.


La usurpación es entonces el arrebato o la toma de posesión de algo de manera ilegal, cuando esa propiedad o beneficio pertenece a otra persona, a otra entidad.


La usurpación es siempre un delito y puede generar importantes daños a la persona o entidad que la sufre ya que simboliza una pérdida de poder sobre los bienes afectados (por ejemplo, cuando se usurpa un bien inmueble y el dueño ya no puede hacer uso de él), además de un sinfín de complicaciones legales para recuperar eso que ha sido usurpado.


Es en base a esta figura donde tiene su eje principal nuestro trabajo, pero no solo desde el momento de la consumación del delito sino las consecuencias posteriores respecto a la víctima y lo que debe enfrentar al momento de buscar ayuda en el sistema judicial.


Por eso creemos importante desmembrar bien el concepto de usurpación para la ley penal y aclarar que en nuestro trabajo el delito referido será únicamente el que se produzca sobre bienes inmuebles, es decir la acción típica de usurpación por despojo.



Sin embargo, haremos un breve repaso por el delito de usurpación de aguas (art. 182 del C.P.), pero al solo efecto de completar con el estudio de la usurpación dentro del Título VI del Código de fondo.


Como corolario del tema expuesto y para cerrar la idea de propiedad en conjunto con el concepto de inmueble es importante destacar lo que Creus señala al respecto:


El concepto de inmueble en el sentido penal del art. 181 es exclusivamente el de inmueble por naturaleza, según el art. 2314 del Cód. Civil: el suelo y las partes sólidas o fluidas (salvo el agua que integra el objeto del art. 182, Cód. Penal) que forman su superficie o profundidad y lo que está incorporado al suelo de manera orgánica o se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre; pero lo que puede ser objeto del delito es el suelo mismo así formado: lo que integra el suelo o se adhirió a él orgánica o inorgánicamente no puede ser objeto de usurpación separadamente, ya que para ello debe ser, precisamente, separado y entonces se convierte en un objeto mueble susceptible de hurto o robo.


Menos constituyen objeto de los delitos los inmuebles por accesión física (art. 2316, Cód. Civil): su ocupación únicamente puede constituir usurpación si se la realiza mientras siguen adheridos al suelo; si se los separa para ocuparlos también se darán aquellos otros delitos (...) Lo que la ley protege no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre él, ya procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones; o sea, la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble. (Creus, 1998, pág.557).


En este sentido por ejemplo, podrá repeler el accionar del usurpador el locatario (tenedor) de una vivienda, aunque no sea el propietario, si un tercero intentara introducirse en dicho inmueble, sea por despojo, clandestinidad, etc.


Tipificación. Bien Jurídico Protegido


Como lo mencionamos al comienzo de este capítulo, el delito de usurpación está tipificado en nuestro Código Penal en el libro II, Capítulo VI, artículo 181. Podemos decir que el bien jurídico protegido, es fundamentalmente la propiedad, al respecto Oscar Alberto Estrella citando a Núñez y Creus nos aclara que:

Es la propiedad en relación con el ejercicio efectivo de la tenencia, posesión o cuasi- posesión. No se protege la propiedad en relación con el título de dominio o derecho real, sino en relación al hecho que implica la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real. Consecuencia de lo expuesto, es que carece de importancia el análisis de la legitimidad o ilegitimidad por la que se posee, o se es tenedor, o se ejerce un derecho real. (Estrella, 1996, pág. 627)


Como podemos apreciar, en concordancia con nuestra jurisprudencia, la propiedad como bien jurídico que se protege en el delito de usurpación no es la propiedad propiamente dicha sino más bien la tenencia o posesión de hecho que se ejerza sobre dicha propiedad.


Es por ello que no importa quién sea el dueño del inmueble o quién tenga mejor título, lo importante para el derecho penal es saber quien detenta una posesión o tenencia efectiva, pacífica y de buena fe.


Vale hacer una distinción entre propiedad común y propiedad especial. Esta última es la referida a derechos intelectuales (ideas, inventos, patentes, etc) y será protegida por leyes especiales (p.ej. Ley de propiedad intelectual), mediante un procedimiento legislativo distinto, acorde a la naturaleza de dichos derechos. La propiedad protegida en el Título VI del Código Penal es la propiedad común; esto es, los bienes enunciados en los distintos delitos contra la propiedad, tienen la característica de ser apropiables por determinadas personas excluyendo a otras, siempre que tengan valor económico, aunque el mismo sea exiguo. (Creus, 1998)


Sujeto activo y pasivo


Antes de pasar al capítulo siguiente en donde empezaremos a desmembrar el delito de usurpación, es importante destacar quién juega el rol de sujeto activo y quién de sujeto pasivo. Esto es a los fines de reconocer al usurpador y a la víctima, para entender en qué situación se ubica cada uno de ellos cuando el delito se lleve a cabo.


Sujeto activo puede ser cualquier persona, no es necesario reunir cualidad o característica alguna, esto quiere decir que el que tiene la cosa en su poder, no puede al mismo tiempo ser autor de despojo.


Por ejemplo, siguiendo el ejemplo del locatario y locador al que hicimos referencia ut supra, dicho locador, propietario del inmueble, puede transformarse en sujeto activo en caso de que quiera despojar del inmueble arrendado al locatario, debido a que el primero se desprendió del goce o tenencia en favor del segundo. (Buompadre, 2000).


En contra partida, cuando hablamos de sujeto pasivo, básicamente hacemos referencia al que sufre los actos de despojo o de la turbación de su posesión, es decir hablamos de la víctima que también puede ser cualquier persona; en el ejemplo citado claramente el sujeto pasivo sería el tenedor (locatario).


Básicamente, solo será sujeto pasivo el que se encuentre detentando efectivamente la posesión del inmueble, dicha posesión es la que contempla el Código Civil y Comercial en su artículo 1.909.4

4 Cod. Civ y Com., art. 1.909: ―Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.


Hemos plasmado en este capítulo una presentación del instituto a desarrollar, se detallaron los alcances que tutela el artículo 181 del Código Penal y se determinó qué se entiende por propiedad desde el punto de vista de la doctrina penal.


Diferenciamos las distintas partes que intervienen en el delito en estudio, sujeto activo y sujeto pasivo (usurpador y víctima) y cómo interactúan las mismas desde el punto de vista de la posesión o tenencia sin importar quién es el titular del bien inmueble.


En los capítulos subsiguientes expondremos los alcances del delito de usurpación, si es factible la tentativa o no en el medio comisivo del despojo. Luego veremos los conceptos de posesión y tenencia; explicaremos las herramientas procesales vigentes dentro de la normativa actual en donde radica nuestra hipótesis de investigación para cerrar con nuestras conclusiones y posibles soluciones.


DISTINTOS TIPOS DE USURPACIÓN CONTEMPLADOS EN EL ART. 181 DEL CÓDIGO PENAL


Usurpación por despojo


La Usurpación por Despojo es la figura contemplada en el inciso primero del artículo 181 mencionado ut supra, y es básicamente donde nuestro trabajo va a tener su punto de origen, es necesario volver a plasmar lo que contempla dicho inciso:

Art. 181: 1) El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.”


Donna habla que en la usurpación por despojo, el bien jurídico no se protege sólo en relación al título de dominio del inmueble, sino que además se protege la relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a la que dicho título confiere derecho. Lo mismo ocurre con la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Es por esto que resulta indiferente examinar si el título es legítimo o no, o si el mismo da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (DONNA, 2001)


Para ir entendiendo la problemática dentro del marco de nuestro trabajo, la ley penal en principio no tiene en cuenta si el sujeto pasivo que ocupa el inmueble lo hace en virtud de un título válido que lo avale. Lo que interesa en este caso es el tiempo en que dicho sujeto se encuentra ejerciendo actos posesorios de buena fe en dicho

5 Art. 181 del C.P.inmueble y con esto, aunque carezca de cualquier tipo de título, podrá repeler todo ataque hacia el bien inmueble que ocupa.


Por otro lado lo que la figura en estudio también protege es cuando el sujeto pasivo detenta un título válido sobre el bien inmueble pero no se encuentra ejerciendo actos posesorios propiamente dichos en él. En este caso la persona no se encuentra habitando el inmueble porque ha entregado la tenencia a otro sujeto, por ejemplo, en los contratos de locación en donde el locatario no es el titular registral del inmueble pero sin embargo detenta la tenencia del mismo mientras dure la vigencia del contrato. Aquí tanto locador como locatario podrán repeler y denunciar cualquier intento de despojo sobre el inmueble en cuestión.


La situación cambia cuando el locatario haciendo abuso de confianza, situación que ya veremos más adelante, intervierte el título que detenta como tal, y una vez vencido el contrato de locación comienza a comportarse como verdadero dueño del inmueble. Ejemplo de ello sería cuando el locatario no se retira del inmueble e impide el ingreso del titular registral, o realiza actos de disposición sobre dicho bien, etc.


Esto es lo que comúnmente ocurre en las zonas rurales, por ejemplo cuando la persona que cuida el inmueble de un campo, llámese puestero, peón o empleado, de un momento a otro le impide el ingreso al titular del inmueble. Aquí radica la dificultad para la justicia, saber por ejemplo cuándo el sujeto activo está actuando de buena o de mala fe, la recolección de testigos durante la investigación por las largas distancias entre los fundos, etc. Esta es la cuestión a dirimir, si una vez producido el despojo el Fiscal de la causa puede reintegrarle inmediatamente el bien usurpado a la presunta víctima, y decimos presunta porque en la mayoría de los casos probar la buena o mala fe del sujeto activo es lo que dilata el proceso.



Acción Típica


Atento a lo que se vislumbra del texto de la norma que estudiamos, la conducta reprochada penalmente es la de quien despoje a otro; es de vital importancia delimitar los alcances del término despojo. La Real Academia Española define al verbo despojar como ―privar a alguien de los que goza y tiene, desposeerle de ellos con violencia‖.6 Este concepto será el tenido en cuenta respecto a la conceptualización del bien jurídico protegido contenido en la norma. En este sentido, Carlos Creus refiriéndose a la acción típica nos dice:


Es la de despojar, lo cual tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo; puede darse, por consiguiente, desplazando al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se trate, del lugar (terreno) que constituye el inmueble u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.


Pero, para ser típico, el despojo debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo: el que priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente, con voluntad de no permanecer en él, podrá quedar comprendido en otros tipos (p.ej., el que sólo lo hace para turbar la posesión), pero no en el que estudiamos.


El despojo puede ser total o parcial. Es total cuando se priva al sujeto pasivo de todo el inmueble; es parcial cuando se lo priva de la tenencia de la parte del inmueble que aquél ocupa (p.ej., en una tenencia común, impedirle el ejercicio de los derechos que como tenedor común le corresponden), o cuando el autor excluye al sujeto pasivo de la ocupación de una parte del inmueble que ocupaba en su totalidad, o cuando trata de ejercer juntamente con él la ocupación.


La utilización de alguno de los medios típicos nombrados, indefectiblemente se requiere de dolo directo. Además, quien realiza dicho despojo debe tener como finalidad principalmente permanecer en el inmueble ocupándolo, caso contrario si solo priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente no estamos frente al delito de usurpación por despojo, en todo caso estamos frente a otro tipo de delito.


La jurisprudencia ha dicho que "el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos", debiéndose descartar "el criterio sostenido por Núñez en cuanto a que al delito de usurpación se le atribuye un dolo específico o elemento subjetivo, consistente, sea en la intención de sustituirse en el ejercicio de la tenencia, posesión o cuasiposesión del inmueble, sea en el propósito específico de despojar o privar de ellas, los cuales quedan excluidos si la ocupación obedece a otra intención.7 (D’Alesio, 2004)


Existen distintos medios de despojo, Donna nos habla al respecto y nos dice:

El solo despojo no alcanza según la ley argentina para tipificar del delito de usurpación. Debe venir unido a ciertos medios que la propia ley ha especificado. De modo que es típico el despojo logrado mediante violencia, engaño, abuso de confianza y clandestinidad.


Según lo antes afirmado existen ciertos medios únicos que vuelven punible el despojo. El medio no puede consistir en la mera negativa de entrada sino que debe ser uno de los antes mencionados: "La simple negativa a permitir el ingreso de una persona a un determinado inmueble, no importa ninguno de los medios comisivos del delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1o, del Código Penal".


Así, el método que se utiliza para ejecutar y lograr el despojo puede ser no sólo la violencia física o moral ejercida sobre las personas o la violencia ejercida sobre las cosas -como la ley civil estipula-, sino también el engaño -en los mismos términos analizados en la estafa-, el abuso de confianza -por la llamada "interversión de título"- o la clandestinidad -en los términos estudiados en el delito de hurto-. Dice Núñez que el despojo no es punible por sí, sino sólo si se logra a través de alguno de los medios descriptos por la ley. (Donna, 2001, pág. 735).


Comenzando con el despojo mediante violencia, la misma es aquí la vis física que el sujeto activo ejerce sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden contraponer a la ocupación que aquél intenta.

También abarca la fuerza que dicho sujeto despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva (p.ej., cambiar las cerraduras). Vale aclarar que este último concepto, el cual alguna vez parte de la doctrina puso en duda, no genera inconvenientes respecto a la taxatividad de la nueva fórmula, ya que la misma aclara que si la fuerza sobre las cosas es el medio de mantenerse en el inmueble, es un medio comisivo y, por tanto, típico. (CREUS, C., 1998)


En igual sentido Jorge Buompadre citando a Soler (2004) nos dice que la violencia de la que venimos hablando debe ser utilizada para despojar, la cual puede cometerse invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. Como resulta lógico, el agente no puede sacar al propietario de la cosa y llevársela, sino que despoja al propietario directamente de la cosa.


Por eso el autor aclara que las conductas violentas ejercidas sobre las cosas, son las que se ejecutan contra los sistemas de defensa que tenga el inmueble y que las mismas están destinadas a impedir su ocupación (p. ej. puertas, candados, etc.). En este sentido no cabe duda que estamos frente al empleo de un medio típico y el uso de esa fuerza debe provenir del sujeto activo.


Otra cosa a tener en cuenta es que, el uso de la fuerza, es la que emplea el agente para sobrepasar los obstáculos que ya se encuentran insertos en el inmueble y no la

fuerza que ejerce la víctima para recuperar el inmueble venciendo los nuevos obstáculos colocados por el sujeto activo.


Si esto no fuera así, la propia víctima estaría cometiendo el delito de usurpación al intentar recuperar su bien, cosa que carece de sentido y no podría sostenerse (Buompadre, 2004)


En este sentido, el despojo mediante violencia física se da cuando la intromisión al inmueble es realizada o mantenida por vías de hecho, acompañada de violencia física o moral. Está centrada en el despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objetivo a las personas o las cosas. Incluso se admiten, el uso de medios hipnóticos o narcóticos que produzcan por efecto la expulsión de la persona del inmueble, o impedir que la misma entre en él, o, simplemente, la reducción de la persona a la inacción dentro de aquél.‖ (DONNA. 2001)


Como contrapartida a lo que venimos narrando, veremos ahora el despojo mediante engaño, esto es, la conducta que despliega el autor para confundir a la víctima e inducirla al error sobre sus intenciones y así despojarla de su tenencia, posesión o cuasi-posesión. (Núñez, 1999)8.


Estrella dice al respecto que para que este engaño sea típico, debe ser idóneo a tal punto que la víctima, por error, no pueda gozar de su derecho como poseedor o tenedor que ostenta sobre la cosa inmueble. El engaño debe ser interpretado de igual manera al utilizado en la estafa, pero la diferencia está en que, en el delito de usurpación, la víctima no puede hacer uso de su bien inmueble (tenencia, posesión o derecho real). En cambio, el engaño que se utiliza en la estafa está destinado a privar a la víctima del dominio sobre la cosa.9 (Estrella, O., 1996)


8 NUÑEZ RICARDO C., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999, 2da edición actualizada, pág. 262.

9 ESTRELLA, OSCAR ALBERTO, Código Penal, Parte Especial. De los delitos en particular. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t.2, pág. 630.


Por último importa destacar que Buompadre comparando también el engaño que se utiliza en el delito de estafa, destaca que: ―El engaño típico debe ser empleado para lograr la ocupación de un inmueble, vale decir, para consumar el despojo, no quedando comprendido, en consecuencia, el engaño posterior a la ocupación.‖ (2004, pág. 261)


Con respecto al despojo por abuso de confianza, Soler señala que engloba a quien se aprovecha de la confianza que le brindó el legítimo poseedor a otra persona cuando le permitió ingresar o hacer uso del inmueble. Dicho sujeto, una vez que obtiene la posición que pretendía y abusando de la confianza que le brindó la víctima, intervierte el título por el cual ingresó al inmueble, es decir, mejora por propia decisión el título por el cual ingresó al inmueble. (Soler, 2004)


En este sentido la jurisprudencia sostuvo que configura abuso de confianza la conducta del que impide a su patrón el acceso al inmueble donde desempeñaba su relación laboral (CCC La Plata, Sala II, ―G. R., J. J‖, de 13/7/90)‖.10


El abuso, en síntesis, consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera.


En cambio, la interversión del título exige una codificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino. (Donna, 2001, pág. 737/738).


Por último tenemos el despojo por clandestinidad, Creus al respecto dice que la

clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos de ocupación que ejerce el agente para que no puedan oponerse las personas que tienen derecho a hacerlo.

Esto no quiere decir que los actos sean precisamente ocultos para terceros sino que el sujeto activo se enfoca en no ser descubierto por quien puede oponérsele o de sacar provecho de la ausencia de dichos sujetos o de sus representantes para permanecer en el lugar. (Creus, 1998).


Desde el punto de vista de la ley civil, la clandestinidad existirá si ocurren estos tres supuestos; en primer lugar, por la ocultación de los actos, como ser, la extensión de un sótano a la propiedad del vecino. En segundo lugar, cuando el bien se tomó en ausencia del poseedor, como así también, cuando el poseedor no está y el autor entra en la vivienda.


Y por último, cuando se emplean una serie de artilugios como para que, quien tenga derecho a oponerse, no se entere, por ejemplo tomar el puesto de un campo por la noche.


Por eso, para que exista clandestinidad se precisa que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de desposesión, esto es, se desposee al sujeto pasivo del inmueble a espaldas del mismo con el fin de que no se oponga a tal acción. (Donna, 2001)


Expuestos los distintos modos de despojos que contempla nuestra la ley penal para que el delito de usurpación quede consumado, es evidente que el órgano judicial tendrá muchas dificultades en producir pruebas cuando se den algunas de estas circunstancias.


Aquí apuntamos con nuestro trabajo, al tiempo que transcurre entre la denuncia efectuada por la víctima y la respuesta de la justicia una vez que evaluó si existió despojo, mediando violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad. Esto es lo que en la práctica dilata la solución inmediata que le urge al sujeto pasivo, recordemos a parte que nos enmarcamos en zonas rurales donde las extensas distancias y la poca población colindante dificulta aún más el trabajo de la justicia.



Ahora para finalizar con el tema de despojo veremos cuándo se consuma el delito de usurpación y la tentativa del mismo. Desde este punto, Creus señala que el despojo queda consumado cuando el agente invade el inmueble constitutivo de la ocupación, aunque los ocupantes anteriores no sean expulsados. También ocurre cuando a dichos ocupantes se los expulsa como manifestación de ocupación o como lo mencionáramos antes, cuando se intervierte o no el título y el sujeto activo que está ocupando el inmueble impide o rechaza la actividad de la víctima que intenta recuperar su bien.


Consumación y Tentativa


Al ser este un delito de resultado, admite tentativa y está conformada por la utilización de alguno de los medios típicos mencionados, intentando desplazar total o parcialmente a la víctima de la ocupación que detenta para asumirla el agente.


En este punto no hay que confundirse con la última parte del art. 181 que estipula la turbación a la posesión o tenencia, porque cuando se empleen medios de violencia o amenazas habrá que estudiar las acciones que el agente lleve a cabo y ver si solo quiere turbar al poseedor o despojarlo definitivamente del inmueble.


En este último caso hablaremos de tentativa de usurpación por despojo, de lo contrario se dará la figura que prevé la parte final del art. 181 aunque el objetivo sea lograr que el ocupante abandone su ocupación. (Creus, 1998). Por otro lado Núñez dice: ―La usurpación por despojo es un delito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento en que, desplegados los medios que lo vuelven punible, se realiza el despojo.‖ (Núñez, 1974, p. 497)


En la misma línea Donna expresa que al ser un delito de resultado, admite la tentativa y que para llegar a ella basta con emplear alguno de los medios típicos enunciados con la finalidad de despojo aunque sin consumar la usurpación propiamente dicha. (Donna, 2001)



Destrucción o alteración de términos o límites


El inciso segundo del artículo 181 del Código Penal reza lo siguiente: ―El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo”. Ricardo Núñez al respecto nos dice que este delito supone inmuebles colindantes y de que un sujeto perjudica a alguien en beneficio de otro o en beneficio propio.


Por ende será autor quien ocupe el inmueble que resultó beneficiado, sea tenedor, poseedor o propietario, o bien lo será aquel tercero que, en connivencia o no con él, obra en su beneficio. Tanto la destrucción o eliminación del término o límite como su cambio de lugar o alteración, serán usurpatorios si borran el lindero anterior y el autor lo ejecuta para apropiarse de todo o parte del inmueble. (Núñez, 2008)


Esta figura enunciada es otro de los delitos que mayormente se ve en las zonas rurales donde se destruyen alambrados y cercos para ganar metros de terrenos o peor aún, apropiarse del campo contiguo. Imaginemos por ejemplo que una persona posea un campo de doscientas hectáreas y que no lo habite sino que concurra esporádicamente o los fines de semana, en contadas ocasiones podrá recorrer todo el fundo debido a su enorme extensión.


De esto saca provecho muchas veces el sujeto activo, que al conocer los movimientos de la víctima y vivir en el inmueble vecino, comienza cortar el cerco divisor de ambas propiedades y a ganar metros a favor suyo. Poco a poco va adentrándose más en la propiedad del despojado e incluso comienza a rehacer dicho cerco mucho más allá del límite originario que le correspondía.


Creus afirma que: ―En este delito, no sólo se ataca la posesión o tenencia, sino que la acción puede repercutir sobre el dominio mismo del inmueble, ya que las modificaciones introducidas por ella pueden menoscabar los elementos probatorios de su extensión.‖ (Creus, 1998. p. 563).



Por otro lado Buompadre aclara que el concepto de inmueble incluye tanto a los predios urbanos como a los rurales. Los términos o límites son objetos o señales de distintas características, su función es la delimitar los inmuebles contiguos, por ejemplo, cercos, alambrados, mojones, etcétera, y en general, los términos se determinan por mojones, mientras que los límites se traducen en cercos y alambrados. (Buompadre, 2004).


Con respecto al ―sujeto activo‖ del delito, las opiniones están divididas. Para la doctrina francamente mayoritaria, autor solo puede ser el ocupante del fundo vecino o colindante, cualquiera sea la calidad que tenga con respecto al mismo, por ejemplo, propietario, tenedor, poseedor, etc. (Creus, Núñez, Fontan Balestra, Soler, Laje Anaya y otros). Las razones de este criterio se fundan en la dirección subjetiva que en la ley tienen las acciones de alterar o destruir: la finalidad de apoderarse de todo o parte de un inmueble. Otros autores, como RUBIANES y ROJAS PELLERANO, opinan que, teniendo en cuenta que el art. 181, inc. 2o se inicia con la expresión ―el que‖, cualquiera puede ser sujeto activo del delito, sin requerirse ninguna situación especial con respecto al inmueble usurpado. (Buompadre. 2004, p. 265).


Turbación de la Posesión o Tenencia


El último inciso del artículo 181 del C.P. castiga al: ―Que con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”. La acción principalmente consiste en turbar la posesión o tenencia empleando violencia o amenazas. Como lo señalamos ut supra, lo que se turba es la posesión o tenencia sin tener en cuenta las conductas que constituyen molestias personales para el poseedor o tenedor. Acciones turbatorias son las que generan una limitación del uso y goce que la víctima tiene del inmueble pero no llega a privarla totalmente del mismo.


Esto es así, porque lo que aquí se protege no es la posesión o tenencia en sí mismas sino el goce pleno que de ellas resulta. (Fontán Balestra, 2008). La jurisprudencia ha dicho al respecto que: ―Los actos más claros de turbación a la posesión son los que coartan derechos del poseedor sin que se dé la presencia del agente en el inmueble afectado, en un sentido físico, como puede ser el hecho de cortar cables de energía eléctrica.‖ (C. Nac. Crim. y Corr., sala 4a, 12/11/2002 – Stabile, Miguel, AP 70005255; ídem C. 1a Penal San Isidro, 30/7/1971, ED 45-227)11.

Se trata de un tipo de usurpación sin despojo, ya que lo que aquí lo que se tiene en cuenta, no es privar al poseedor de la tenencia o posesión que detente sobre el bien inmueble sino privarlo de su uso y goce pacífico. (Buompadre, 2001).


Por otro lado la jurisprudencia también se ha expresado de la siguiente manera: ―Comete el delito de usurpación por turbación de la posesión quien, tras desatar los alambres del cerco que protegía el campo e ingreso, obstaculizando el libre ejercicio que el poseedor tenía sobre el campo.


En igual sentido a los autores mencionados, Carlos Creus agrega: ―La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado al hablar del art. 181, inc., lo restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.

El acto de turbación puede llevarse a cabo en alguno de los modos previstos por ese inciso, siempre que las acciones no se las realice con intención de ocupar el inmueble, aunque sea sin pretender excluir al anterior ocupante (p.ej., obreros que impiden la entrada del dueño de la empresa en apoyo de una actitud de huelga; para el derecho penal el hecho previsto por el art. 2496, Cód. Civil, es un acto de usurpación por despojo y lo mismo ocurre con el del art. 2498, Cód. Civil)


Vimos, por otra parte, que la actividad de ocupar total o parcialmente el inmueble con intención de consolidar esa ocupación sin lograrlo, no es acto de turbación, sino de tentativa de usurpación por despojo.‖ (Creus, 1998, pág. 565/566)


Con respecto al tipo subjetivo como a la consumación y tentativa, el dolo del autor es aquí el conocimiento y la voluntad de turbar la posesión ajena por medio de la violencia física o moral utilizada, independientemente de que el autor tenga la intención o no de ser el nuevo poseedor del inmueble. Desde esta perspectiva solo se admite el dolo directo. El delito está consumado cuando la turbación se ha realizado, es decir, la víctima de repente se encuentra con el ejercicio de su posesión de forma limitada producto del accionar del sujeto activo y ya no puede ejercer su derecho a ella. Éste es el acto turbativo que consuma el delito y también se admite la tentativa. (Donna, 2001).


Usurpación de aguas


Como lo mencionamos al principio de este trabajo, no vamos a profundizar en el delito de usurpación de aguas ya que nuestro trabajo está centrado fundamentalmente en la usurpación por despojo, pero no podíamos dejar de hacer un breve repaso en los aspectos fundamentales de esta figura penal ya que es uno de los tipos de usurpación contemplados en nuestro código de rito.


Dicha figura está contemplada en el artículo 182 del Código Penal y reza lo siguiente:

Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1) El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2) El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3) El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare , desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.


El agua, para ser objeto de estos delitos, tiene que revestir carácter de inmueble y no debe perderlo por la acción del agente. Debe tratarse, pues, del fluido que se incorpora como parte del suelo y no el que se encuentra almacenado en recipientes, separado de aquél, que en este caso será objeto de hurto y no de usurpación.


Por ello si el sujeto activo con su conducta transporta el agua (p.ej., sacándola con baldes) de un lugar a otro, estaremos como dijimos frente a un caso de hurto pero no de usurpación. Por lo cual el sujeto activo cuando despliegue su conducta deberá mantener el carácter inmueble del agua para que dicho accionar encuadre en las figuras que estipula el código. Estamos hablando de desviar el agua por medio de canales o cañerías, represarla para que no corra sobre el fundo vecino o contaminarla de modo que impida o estorbe su utilización. (Creus, 1998).


La ley penal no protege cualquier tipo de agua inmueble, sino tan sólo aquella que pueda ser utilizada por particulares o poblaciones, indistintamente del uso que se le dé. Por otro lado, el agua que se protege debe ser susceptible de usurpación y, para ello, es primordial determinar el lugar donde se halla. No interesa aquí si el agua fluye o está retenida, como tampoco importa si pertenece a un fundo público o privado. (Donna, 2001)


Subjetivamente este tipo de delito es doloso y dicho dolo encierra el conocimiento de que el agua que se saca es ajena y en consecuencia no se tiene derecho a ella o al menos se tiene un derecho menor. De todos modos, la norma va un poco más allá y pretende algo más, la finalidad de causar un perjuicio, ya que sin este elemento subjetivo del tipo se excluye el delito. (Buompadre, 2004)


En cuanto a la consumación y la tentativa, ―el delito se consuma, según cada acción típica, con la ejecución de la acción material de que se trate, siempre que se dé el elemento subjetivo o normativo cuando sean requeridos por la ley penal. Los tipos admiten tentativa.‖ (Donna, 2001, pág.75)



3.1. El delito de usurpación en otros países. Legislaciones comparadas

Analizando diversas legislaciones de varios países, como para lograr una noción básica de la regulación del delito de usurpación en cada uno de ellos, todos encuadran dicha figura, al igual que nuestro país, como un delito de acción pública. Lo que varía un poco es la penalidad, es decir, la consecuencia jurídica que se le aplica al sujeto activo del delito. Por ejemplo en Chile, el delito de usurpación está contemplado en el artículo 457 de su Código Penal y reza lo siguiente:

31


Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.

Como podemos apreciar dicho país castiga la acción de usurpar netamente con una multa pecuniaria, no contempla una pena con prisión. Aclara el artículo que además el agente responderá por la violencia que utilice para llevar a cabo dicha acción, pero con otra pena distinta según sea el caso. Es decir, si lo plasmamos en nuestro sistema penal sería como si al usurpador se lo castigara con una multa en dinero por ocupar un inmueble y con la figura del concurso se le aplicara la pena de lesiones si éste las ejerció contra la víctima para llegar a consumar el delito. Otro ejemplo sería que se le imputara el delito de amenazas si hizo uso de dicha figura para lograr el despojo, incluso en los artículos subsiguientes atenúa la pena de la multa si dicha usurpación se cometió sin violencia.

El código penal chileno solo aplica pena de prisión para la usurpación de aguas, plasmado en el artículo 459 y no menciona una escala penal al respecto donde figure un máximo y un mínimo, solo expone: ―sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales (...)‖.

En España, por otro lado y a diferencia de nuestro país, el delito de usurpación está contemplado en su Código Penal dentro del título: De los delitos contra el

32


patrimonio (recordemos que en Argentina se regula dentro del título: De los delitos contra la propiedad). Dicha figura está contemplada en el artículo 245 del código de rito español y expresa lo siguiente:

Al que con violencia o intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

Como vemos hace la misma distinción que el código chileno con respecto a la violencia que ejerza el agente para cometer la usurpación pero la figura por sí sola contempla pena de prisión. El código penal español también regula las mismas figuras que el nuestro con respecto a la alteración de límites y a la usurpación de aguas. En cuanto a los atenuantes, al igual que el código chileno, están contemplados en caso de que el delito se cometa sin violencia e introduce una novedad con respecto a nuestro código y es la de eximir de responsabilidad penal a los autores de dicho delito cuando exista una circunstancia de parentesco.


CAPITULO V DELITOS EN ZONAS RURALES.

Concepto de zona rural

En primer lugar podríamos decir que ―zona‖ es aquello ligado a una superficie o terreno y ―rural‖ será todo aquello vinculado al campo. Por lo cual si hablamos de zona rural, haremos referencia a un territorio o superficie con escasa cantidad de habitantes donde la principal actividad económica es la agropecuaria. De este modo, la zona rural se diferencia de la zona urbana porque ésta última tiene un mayor número de habitantes y una economía orientada a la industria o a los servicios.


Mientras que en las ciudades, en la totalidad del terreno encontraremos construcciones y hay variadas obras de infraestructura, en las zonas rurales por el contrario, escasean las edificaciones. Esto da lugar a que los habitantes de zonas rurales estén en mayor contacto con la naturaleza pero también que encuentren dificultades a la hora del desarrollo cultural, laboral, sociológico, etc., debido a la escasa población que existe como ya lo mencionamos. Al haber pocos habitantes, habrá mayores extensiones de terreno desolados, menor infraestructura de caminos, pocos destacamentos policiales, dificultad a la hora de las comunicaciones telefónicas, entre otros. Estos condimentos se complementan y adquieren relevancia a la hora de enfocarnos en el delito de usurpación debido a que son los elementos que favorecen al sujeto activo al momento de actuar y también son los mismos que dificultan en cierto punto el rápido accionar de la justicia.


La actuación del derecho penal en zonas rurales. Agravamiento de las penas. Diferencias desde el punto de vista investigativo entre usurpaciones en zonas urbanas y rurales.


El derecho penal por lo general agrava las penas de los delitos que se cometen en zonas de escasa población, o como lo denomina puntualmente: ―despoblado‖. Esto se da porque en dicho lugares la víctima tiene grandes inconvenientes para proveerse de auxilio de terceros, e incluso el apoderamiento de la cosa se ve facilitado por la impunidad en que se la puede llevar a cabo. Son lugares situados fuera del radio poblado de las ciudades, villas o parajes, donde gana relevancia, como dijimos, la dificultad del auxilio por parte de terceros y se acrecienta la facilidad para cometer delitos. (Creus, 1998)


Si bien el delito de usurpación se da tanto en las ciudades como en el campo, nuestro trabajo se centra únicamente en las zonas rurales por los inconvenientes detallados arriba. Por otro lado nuestro código penal no contempla un agravamiento de la pena en el delito de usurpación en caso de que se cometa en estas zonas, o en despoblado, como sí lo hace con el delito de hurto y robo.


Es por ello que no existen herramientas procesales claras para aplicar en estos casos y la producción de pruebas se torna dificultosa generando un perjuicio para la víctima.


Desde el punto de vista investigativo, al sistema judicial, en este caso el agente fiscal en cargado de dirigir la investigación, le será mucho más fácil recolectar y producir pruebas cuando el delito de usurpación se lleve a cabo en una zona urbana que una zona rural.

Esto se da por la mayor cantidad de recursos con los que cuenta, es decir, si el sujeto activo se predispone a usurpar una vivienda en pleno centro urbano, el agente fiscal podrá contar con mayores pruebas a la hora de determinar qué tipos de actos posesorios aduce ejercer el usurpador.


En este caso por ejemplo, se podrá realizar una encuesta vecinal y se recolectarán testimonios de los vecinos colindantes amén de las pruebas que pueda aportar la víctima y los derechos reales que aduzca tener. Recordemos que lo primordial en este delito es demostrar quién ejerce, con mayor antigüedad, verdaderos actos posesorios sobre el inmueble, independientemente de que sea el propietario o no, o que tenga título válido o no para hacerlo. Lo fundamental aquí será la buena o mala fe que detente el sujeto, lo cual determinará si la posesión es viciosa o no.


Trasladando todos estos aspectos a las zonas rurales, veremos que después de todos los conceptos mencionados, resulta lógico que la investigación judicial se torne tan complicada a la hora de recolectar pruebas y se prolongue en el tiempo.


Lo mismo ocurre con la víctima a la hora de recibir auxilio inmediato cuando el delito se está llevando a cabo. Las distancias entre fundos y la escasa población le facilitan al autor del hecho desempeñarse con mayor impunidad y en contra partida, le dificultan el trabajo al sistema judicial en caso de querer recolectar testimonios por ejemplo.


Pero puntualmente debemos enfocar este tema en el curso de la investigación para ver cuál es el punto de partida que debe tener en cuenta el fiscal o juez de instrucción que lleve adelante la investigación. En ese sentido Jorge Moras Mom expone:

Claramente surge así una situación de daño ya ocurrida, pero que sigue en el tiempo produciendo consecuencias gravosas. El usurpador sigue ocupando. El usurpado está excluido.


Estos delitos y especialmente el puesto como ejemplo, representan un grave problema social, cuando los desbordes de conducta (por necesidad, por instigación activista, por mala fe social, por estafa, etc.), como se da en la actualidad en nuestro medio, se repiten con alta frecuencia.


La justicia penal, que investiga el despojo como delito con aspiración a imponer una pena, no puede limitar su esfuerzo sólo a ello, descuidando la situación de la víctima. Y someterlo a un compás de espera, muchas veces privado nada menos que de su propia vivienda.


Tradicionalmente la justicia del crimen de la Capital Federal, ha ordenado la restitución del inmueble a la víctima cuando en el curso del proceso se ha arribado al dictado de la prisión preventiva, hoy, con el nuevo Código, al auto de procesamiento.

Ello porque allí ya había una mediana prueba del hecho y la responsabilidad del invasor, que señala el derecho del denunciante para su restitución.


Quizás puedan surgir preguntas tales como: ¿Qué ocurriría en las zonas rurales si dijimos que la recolección de pruebas se torna dificultosa? Resulta fundamental en estos casos exigirle al damnificado la presentación de su título de posesión o tenencia y una caución real, dos elementos que serían infaltables ante una usurpación en zona rural hasta la conclusión de la recolección de pruebas.


Si tuviste interés y llegaste hasta acá entendiendo el resumen, te felicito


Hasta pronto!


Jorge W. R. McKenna

(Abogado. Analista político. Periodista)

Maldonado, R. O. del Uruguay

Twitter: @JorRausch


41 visualizaciones0 comentarios
  • Twitter
  • LinkedIn
  • Facebook
  • YouTube
  • Icono social Instagram
bottom of page